La naturaleza de la rendición de cuentas en la pensión alimenticia y su importancia en la protección del interés superior del menor.

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La naturaleza de la rendición de cuentas en la pensión alimenticia y su importancia en la protección del interés superior del menor

Jesús Guillermo Tovar Rodríguez

Cuántas veces no hemos escuchado a una persona en la calle, la escuela o en pláticas familiares, decir que la pareja empleaba el dinero proveniente de la pensión alimenticia en ellos o en su nueva pareja, dejando de lado a quienes precisamente debía de ir, por supuesto hablamos de los menores.

Uno se pregunta sobre el ulterior proceder de los beneficiarios alimenticios, quedando en cierta forma desprotegidos sus derechos, mismos que se desprenden de los alimentos, algo que el Código Civil Federal en el Artículo 308  señala como:  Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.[1]

Así en base con lo anterior, en el planteamiento del problema en la propuesta la Ley General Sobre los Derechos y Obligaciones en Materia de Pensión Alimenticia, se nos dice que:

 “La obligación alimentaria es un  deber jurídico y encierra un profundo sentido ético, ya que significa la preservación de la vida como valor primario. Las fuentes de la obligación alimentaria, son la ley y la voluntad, de ahí que el Estado mexicano, imponga medidas para su cumplimiento.  Sin embargo, la falta de homogeneidad en la legislación local en materia de pensión alimenticia constituye un grave problema, si bien es cierto, que todas las entidades federativas regulan en sus leyes de materia civil los derechos de las personas beneficiarias de las pensiones alimenticias, así como las obligaciones de las personas deudoras, los criterios utilizados varían de un lugar a otro.”[2]

Mostrando que nuestro problema a tratar no es precisamente la falta de aplicación de una pensión alimenticia, sino del debido ejercicio de la misma por parte del administrador, a la par de una debida regulación en la totalidad del territorio nacional.

Algo que según la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su Artículo 18 nos indica que: “En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio.”[3]

Encontrando cierto sustento en la tesis aislada: Alimentos de menores. Obligación de rendir cuentas de su administración, nos relata lo siguiente: (…) el mandatario está obligado a rendir cuenta de su administración, conforme al contrato o cuando el mandante lo pida; o bien, al final de su administración. Así, cuando la madre o el padre de los menores lleva a cabo la administración de las cantidades asignadas a sus hijos a título de pensión alimenticia, se encuentran obligados a rendir cuentas acerca del dinero otorgado por el deudor por concepto de pensión alimenticia, ya que en general cualquier persona que administra bienes ajenos, está obligada a rendir la cuenta de su gestión si es requerida, porque la rendición de cuentas es una acción que corresponde a la persona que tiene un vínculo jurídico por el cual otra está obligada a informarle la forma en que ha administrado el patrimonio o la representación o la gestión realizada (…)[4]

Igualmente tratadistas como Espinoza Jover (2004), nos puntean que: Donde hay gestión o administración de bienes ajenos, hay obligación de rendir cuenta. Por consiguiente esto es regular que todo administrador está obligado a rendir cuentas. Desde luego el término gestión se emplea en un sentido amplio de manejo, administración, disposición, abarcando actos jurídicos, económicos y materiales. Otro principio es que la rendición de cuentas no solo debe ser documentada, sino también clara y detalladamente explicativa, por cuanto solo así el reclamante o interesado quedará enterado de todo lo que le interesa en relación al negocio.[5]

La rendición de cuentas debe ser con sus respectivos comprobantes, tanto de ingresos como de egresos, obligación que se apoya con el siguiente principio jurídico: Todo administrador debe rendir cuentas, pues quien otorga la pensión es el deudor alimentario, pero la persona que destina esos recursos al menor se le considera administradora de los mismos; En México un referente a la idea que traigo a colación, es el Artículo 697 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla que dice textualmente: A petición del deudor, podrá requerirse a quien administre la pensión alimenticia, la rendición de cuentas y la justificación correspondiente de la aplicación de aquella.

Casos como el de Puebla se han presentado en otros países[6], un primer arquetipo es la Ley Nº 870 del Código de Familia en Nicaragua, misma que en su Artículo 333 considera presentar acción de control del uso de pensión alimenticia o compensatoria ante la autoridad judicial para que la persona que recibe dicha pensión, informe por escrito sobre la administración y uso adecuado de los fondos; pudiendo el Juez o Jueza, tomar las providencias necesarias para corregir cualquier desvío o anomalía en su aplicación y utilización.

Otro caso es el Código de la Niñez y la adolescencia (Ley Nº 17,823) en Uruguay en su Artículo 47, inciso tercero, establece en su primera parte que el obligado a prestar alimentos podrá exigir de la persona que administre la pensión alimenticia, rendición de cuentas sobre los gastos efectuados para los beneficiarios.

A pesar de toda la justificación anterior, hay casos como en Ecuador, donde la figura que busca la rendición de cuentas se llegó a considerar como “una propuesta machista, regresiva e inconstitucional que vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes.”, pues como lo indicó Cristina Cachaguay, de Mujeres por el cambio, no es posible una rendición de cuentas sobre la pensión alimenticia ya que, según sus cifras, más del 85% de mujeres en esa situación reciben menos de 200 dólares al mes para la manutención de los menores. "En estas condiciones, las mujeres no podemos enfrentar un verdadero cuidado de nuestros niños".

Por lo que a manera de conclusión, podemos señalar en primer lugar se debe abonar una debida pensión alimenticia, que pueda satisfacer plenamente el desarrollo del menor; en tanto que en segundo lugar, se debe priorizar a la rendición de cuentas, para garantizar que los impúberes y adolescentes obtengan el goce de la susodicha pensión, y por ende, no haya un aprovechamiento doloso del mismo por parte del administrador; Y finalmente una legislación federal que incluya dicha figura para salvaguardar el principio referido.

 

[1] Extraído de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_090318.pdf consultado el día 20 de Octubre del 2018

[2] Extraído de http://www.senado.gob.mx/64/gaceta_comision_permanente/documento/55993 consultado el día 22 de Octubre del 2018

[3] Extraído de https://www.unicef.org/mexico/spanish/LeyGeneral_NNA.pdf consultado el día 27 de Octubre del 2018

[4] Tesis: I.8o.C.46 C (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito: Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV: Pág. 2406

[5] Extraído de http://dspace.uniandes.edu.ec/bitstream/123456789/3582/1/TUTAB003-2016.pdf consultado el día 25 de Octubre del 2018

[6] Leyes y códigos extraídos de http://www4.congreso.gob.pe/dgp/Didp/boletines/REPRESENTANTE_ALIMENTARIO/legislaextra.html, consultado el día 5 de Noviembre del 2018.